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Fallos: 347:1603 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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zación de niños tuvo, como era de esperar, gran trascendencia pública y cobertura mediática (ejemplares de los diarios Clarín, Página 12 y La Nación, que obran reservados en Secretaría).

Ahora bien, a fin de analizar la concurrencia del factor subjetivo que requiere la doctrina de la real malicia, se debe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de la investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la verificación de la real malicia (dictamen de esta Procuración General enla citada causa "B., M." y en el caso CIV 112339/2008, "Braun Billinghurst, Lautaro c/ Arte Gráfico Editorial Argentina y otro s/ daños y perjuicios", 3/09/2020; doctr. Fallos: 336:379 , "Barrantes", considerando 16").

Sobre esta cuestión, la Procuración General apuntó en la causa "Moslares, José Luis c/ Diario La Arena y otros s/ daños y perjuicios" que "[plodría ocurrir que ex post, con un conocimiento mejor de los hechos, las afirmaciones publicadas no se condigan con la realidad y, por lo tanto, de alguna manera comprometan el honor de ciertas personas. Sin embargo, una buena parte de los tribunales superiores de diversos países (entre ellos la Corte Suprema estadounidense, los tribunales constitucionales alemán y español, y V.E.) han decidido que es preferible proteger la libertad de informar sobre hechos aun cuando todavía no se tratara de verdades inconmovibles. Si posteriormente la información resultara incorrecta, ello no generaría el deber de reparar, porque de lo contrario, el proceso de comunicación padecería restricciones incompatibles con la vida republicana: sólo podrían informarse cosas que por su carácter inmutable tienen escasa trascendencia para su discusión pública. Sólo se genera el deber de reparar si ex ante, es decir, al momento de publicar la noticia, el diagnóstico sobre su veracidad no se había hecho en base a la información disponible en ese momento de manera diligente".

En ese marco normativo, corresponde analizar la responsabilidad de los demandados por las expresiones vertidas en el marco de las emisiones de los días 4 y 16 de mayo de 2000, donde se identifica a MB como una de las personas que podía estar involucrada en la apropiación de RC.

De modo preliminar, cabe señalar que el programa televisivo conducido por el periodista Mariano Grondona pertenecía al género de opinión, y seguía un formato basado en la realización de entrevistas a diferentes invitados acerca de temas de actualidad política, económica y social. En dicho proceso comunicativo, el entrevistador intervenía

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1603

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