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Fallos: 347:1607 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Por otro lado, los recurrentes se agravian de que, en los programas televisivos en cuestión, se dio a conocer aspectos de su vida privada así como imágenes de M B y de sus hijas que afectaron el derecho a la intimidad del grupo familiar y, en especial, el de las niñas, así como el derecho a la imagen.

En relación con la divulgación de ciertos aspectos de la vida familiar de los actores, tal como expuse en el dictamen de la citada causa "B. M"", el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no autoriza al desconocimiento del derecho a la intimidad (Fallos: 306:1892 , "Ponzetti de Balbín"; 316:703 , "Gutheim" y 330:4615 , "Franco"). En aras de armonizar ambos derechos, en el citado caso "Ponzetti de Balbín" la Corte Suprema advirtió que puede justificarse la intromisión a la vida privada cuando "medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (considerando 8").

En línea con lo anterior, esta Procuración General ha expuesto que los actos privados están protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público, ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas dictamen emitido en Fallos: 330:4615 , "Franco", cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos por la Corte Suprema). Tal como ya ha sido expresado, la situación aquí entra en la esfera de un debate público e involucra aspectos de la vida privada de una funcionaria pública y su familia.

Ahora bien, el problema presenta aristas propias cuando está en juego el derecho a la intimidad de los niños, que exige una protección constitucional reforzada (arts. 3.1 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño). En concordancia con dichos preceptos convencionales, la ley 26.061 consagró en su artículo 22 la prohibición de exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, por parte de un tercero no autorizado, cuando "se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños o adolescentes" o que "constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar".

Asimismo, para el examen de los derechos en disputa, cabe tener particularmente en cuenta el precedente registrado en Fallos:

324:975 , "S, V", donde la Corte Suprema examinó la procedencia de una medida de tutela preventiva que restringía la libertad de expresión, dictada a efectos de resguardar la esfera de intimidad de un niño

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1607

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