el conductor había calificado la situación con expresiones que reforZaban la hipótesis de sustitución y apropiación de la niña, tales como "una cosa muy rara lo que pasó" y "un capítulo de intriga y horror".
En segundo lugar, se agravian de que el tribunal haya descartado la vulneración del derecho a la imagen con fundamento en la falta de recognoscibilidad de las imágenes difundidas. Sostienen que dicho estándar implicaría que la imagen sólo estaría protegida cuando existe exacta identidad con la persona afectada. Agregan que, dado que el texto que acompañaba las imágenes difundidas exhibía el nombre de la actora, cualquier persona podía asociarlas con ella y sus hijas.
III-
A mi modo de ver, los recursos extraordinarios federales interpuestos contra la sentencia definitiva de la causa fueron mal denegados, en la medida en que ponen en tela de juicio la interpretación de las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión, el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen, la protección de la vida familiar y el interés superior del niño (arts. 14, 19, 32 y 75, inc.
22, Constitución Nacional; arts. 11, 13, 17 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 17, 19, 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3.1 y 16 Convención sobre los Derechos del Niño) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art.
14, inc. 3, ley 48; Fallos: 314:1517 , "Vago"; 326:2491 , "Menem"; 333:2079 , "Dahlgren"). Por lo tanto, los recursos de queja son procedentes.
Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión federal planteada, serán tratados en forma conjunta (cfr. dictamen de la Procuración General de la Nación, CIV 34989/2011/1/RHI1, "M., C. A. c/Arte Gráfico Editorial Argentino y otro s/daños y perjuicios", del 12/07/2018).
IV-
La cuestión a resolver en la presente causa radica en determinar si las expresiones vertidas en los programas televisivos conducidos por el señor Mariano Grondona, en ocasión de la difusión del mediáticamente denominado "Caso C", se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, exceden el ejercicio legítimo de ese derecho y vulneran los derechos al honor, la intimidad, la protección de la vida familiar de los actores y el interés superior del niño.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1601
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