el Procurador Fiscal ante esta Corte. Argumenta que el tribunal de alzada efectuó una incorrecta interpretación de las normas federales que tutelan los derechos a la salud, a la educación y a la rehabilitación de las personas con discapacidad que resultan aplicables al asunto (Constitución Nacional, Convención de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y leyes 24.901 y 26.061). Asimismo, invoca la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, en tanto afirma que la decisión carece de adecuada fundamentación y se aparta manifiestamente de las circunstancias de la causa y de las normas referidas.
49) Que, aun cuando el remedio federal resulta formalmente admisible al haberse alegado que se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, al haberse invocado también la arbitrariedad del fallo corresponde, en primer lugar, tratar esa argumentación, pues de existir dicha anomalía no habría en rigor- sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 321:407 ; 337:88 ; 339:683 ; 341:1106 y 344:2629 ).
Que, en lo atinente a ello, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada si el tribunal a quo otorgó un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al realizar un examen fragmentario de las disposiciones aplicables al caso y apoyar la decisión en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (doctrina de Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 y 339:423 ).
5) Que, justamente, ello es lo que acontece en el sub lite en tanto la cámara tuvo por no justificada la inasistencia de la parte actora a la evaluación del equipo interdisciplinario que consideró "sumamente necesaria", sin exponer fundamentos razonados que sostuvieran jurídicamente la obligación de comparecencia personal del afiliado en ese momento y con base en un examen inacabado de las propias normas que consideró aplicables al asunto.
En efecto, la evaluación referida se halla prevista en el art. 11 de la ley 24.901 y en el art. 5° de la resolución 1293/2020 de la Superintendencia de Servicios de Salud que la cámara citó, en tanto en dichas normas se establece, respectivamente, que las personas con discapacidad accederán por medio de equipos interdisciplinarios
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1221
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