cimiento de la norma específica y la pretensión de actualizar desde el momento del pago objeto de la repetición resultan violatorios de los derechos constitucionales de propiedad, igualdad y debido proceso.
Asimismo, expresa que el art. 179 citado no ofrece complicación alguna en la determinación de su alcance, pues regula el reconocimiento de intereses a favor del particular, tanto en el recurso de repetición como en el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Entiende que la cámara incurre en un error al limitar su interpretación a los supuestos en que se recurre ante el Tribunal Fiscal, desconociendo que la norma señala diferentes opciones al referirse al recurso de reconsideración, o la apelación ante el Tribunal Fiscal, o la demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. En este sentido, sostiene que aplicar el mismo criterio acerca del momento en que comienza el cómputo de intereses deriva de los principios de igualdad y equidad, pues sería arbitrario que el legislador los computara de distinta forma, según si se presenta recurso ante el órgano administrativo que dictó el acto o si se interpone demanda ante el Tribunal Fiscal.
Finalmente, se agravia por los honorarios regulados al letrado de la actora, pues considera que es errónea la base de cálculo adoptada que incluye los intereses- y que resulta elevada la suma que surge al aplicar el 11 previsto por la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, motivo por el cual solicita que los emolumentos se regulen en base a las pautas del art. 13 de dicha normativa.
II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, en cuanto se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal (arts. 142 y 179 de la ley 11.683) y la decisión del superior tribunal de la causa -equiparable a definitiva por causar un gravamen de insusceptible reparación ulterior- ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc.
37, de la ley 48). Por su parte, los agravios referidos a la regulación de honorarios serán objeto de tratamiento en la queja que tramita como expediente FMP 21099177/2012/1, toda vez que han sido mal concedidos por el a quo.
Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la correcta interpretación de normas de aquella naturaleza, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1226
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