DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El 2 de julio de 2019 la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó el recurso deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -demandada en autos- contra la resolución de la instancia anterior que aprobó la liquidación presentada por la actora y confirmó los honorarios fijados de conformidad con las leyes 21.839 y 24.432.
En lo que aquí interesa, el tribunal consideró que, a fin de actualizar los montos que corresponde abonar a la sociedad actora en concepto de repetición de impuestos, procede aplicar el art. 142 de la ley 11.683 (t.o. por decreto 821/98), en cuanto dispone claramente -a su criterio- que dicha actualización se realizará desde la fecha de pago.
Añadió que comparte la postura del magistrado de primera instancia en el sentido de que no corresponde aplicar el art. 179 de la ley citada, pues esta norma se encuentra ubicada en el Título II, Capítulo II de la ley 11.683, que contempla las acciones y recursos ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
II-
Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario el 14 de agosto de 2019, que fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que dio origen a la queja que tramita en expediente FMP 21099177/2012/1, caratulado "Astillero Naval Federico Contesi SACIFAN c/ AFIP — DGI s/ cobro de pesos/ sumas de dinero".
Enlo sustancial, aduce que la sentencia es contraria al derecho federal, pues aplica la actualización a favor del contribuyente que prevé el art. 142 de la ley 11.683 y sus modificatorias, cuando aquella norma se encuentra derogada desde el 1° de abril de 1991 por las leyes 23.928 arts. 7 y 10) y 24.073.
Sostiene que el tribunal se apartó de lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, precepto que no ha sido cuestionado y que contempla específicamente las demandas de repetición, indicando el momento en que comienzan a computarse los intereses. Añade que el descono
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1225
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