a acciones de evaluación y orientación que favorezcan su inserción en el sistema de prestaciones básicas y que dichos equipos de los agentes del seguro de salud, en conjunto con sus prestadores, deben evaluar el plan de abordaje que mejor se ajuste a las necesidades de la persona con discapacidad y su familia. No obstante, es claro que el art. 2 de esa misma resolución determina especialmente que -dado el aislamiento social dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 297/20 y sus normas complementarias con motivo de la pandemia por Covid 19- en los casos en los que existiese la necesidad de modificación o inicio de nuevas prestaciones, la documentación necesaria para ello debería ser enviada al agente del seguro de salud por medios digitales.
6") Que, como se observa, la cámara sustentó su decisión en lo dispuesto en un tramo de la mencionada resolución en lugar de efectuar un examen integral del dispositivo normativo. Máxime, cuando en el citado art. 5 de dicha norma se destacaba que la evaluación referida tenía por finalidad asegurar a la persona con discapacidad servicios accesibles, suficientes y oportunos; a la par que con la acción se procuraba la tutela de los derechos a la salud y a la educación de un niño con discapacidad en una situación de particular vulnerabilidad, dado el contexto sanitario adverso generado por la pandemia.
En relación con ello, no constituye un dato menor que para la fecha de la entrevista fijada por la mutual, regía aun en la ciudad de Bahía Blanca el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (decreto 814/2020 del 25 de octubre de 2020, prorrogado por el decreto 875/2020, del 7 de noviembre de 2020).
En las condiciones expresadas, los defectos en los que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (ey 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de esta sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, habiendo intervenido el señor Defensor General Adjunto y el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1222
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