tinguir entre las que tramitan en sede judicial -como ocurre en el caso- y aquellas que se inician ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
REPETICION DE IMPUESTOS
Resulta aplicable el art. 179 de la ley 11.683 para determinar el momento a partir del cual han de computarse los intereses en favor del contribuyente que solicitó por vía judicial la repetición de impuestos, pues la aplicación de tal norma no puede verse condicionada por la vía que elige el contribuyente para reclamar la repetición de los tributos ingresados en exceso, en tanto una interpretación que pretenda limitar los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue sino que restringiría indebidamente aquel modo de cálculo de los accesorios a los casos en que se acude al Tribunal Fiscal de la Nación.
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INTERPRETACION DE LA LEY
En la tarea de establecer la correcta interpretación de normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue.
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INTERPRETACION DE LA LEY
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1224
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