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Fallos: 346:804 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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49) Que en el recurso extraordinario federal la apelante considera que lo resuelto es arbitrario, le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior y lesiona los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley y debido proceso, además del sistema convencional internacional incorporado a la Constitución Nacional y al Código Civil y Comercial de la Nación.

Reseña que después de ampliada la demanda se dispuso su notificación mediante carta documento (s. 67/68); que con fecha 23/06/14 se devolvió la cédula dirigida a la aseguradora porque había mudado su domicilio (fs. 71), en tanto que a fs. 73 obrala notificación a Díaz Arriagada; que existen actuaciones posteriores relacionadas con la unificación de personería de su parte requerida por el juez; que a fs. 92 se dispuso el decaimiento del derecho a contestar la acción para el codemandado y una nueva notificación al domicilio actual de la compañía de seguros, que se presentó el 25/04/2016, contestó la demanda y acusó la perención de la instancia (fs. 104/106). Agrega que dicho planteo fue reiterado el 08/08/2016 y el tribunal lo tuvo presente para la oportunidad pertinente, providencia que quedó firme y consentida (fs. 133 y 134); y que, finalmente, con fecha 06/02/2017 la compañía promovió el incidente de caducidad, suspendiéndose, en consecuencia, el trámite de la causa principal.

Después de afirmar que no tuvo intención de abandonar el proceso y de hacer hincapié en el carácter restrictivo del instituto en cuestión, la apelante sostiene que el accionar de la contraria purgó la caducidad ya que no solo contestó la demanda sino que dejó que las actuaciones posteriores quedaran firmes, deviniendo extemporáneo el planteo incidental deducido a casi dos años de operada la perención.

Por lo demás, señala que a fs. 20 del incidente se adjuntó un informe de secretaría dando cuenta de la intervención de la defensora de menores en los autos principales, hecho que nunca existió, pues se le corrió vista por primera vez a fs. 21 de dicho incidente. Entiende que la omisión señalada se aparta del marco jurídico internacional, nacional y local de tutela de los derechos de niños, niñas y adolescentes; que la aplicación lisa y llana de las normas locales trae aparejado un evidente menoscabo al interés superior de su hijo pues lo priva del acceso a la justicia a los diez años de edad; y que se dejó de lado el principio de tutela judicial efectiva de las personas en estado de vulnerabilidad reconocido en las Reglas de Brasilia y recogido por esta Corte Suprema en la Ac. 5/2009 y por ese tribunal en la Ac. 69/2012.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:804 
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