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Fallos: 346:596 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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bre las observaciones que se registran sobre los proyectos aprobados en primera vuelta (cf. art. 141 y 142 de la Constitución Provincial) se consideran cumplimentados los dictámenes previstos en el tercer párrafo del artículo 99 del Reglamento Interno de la Legislatura con el voto favorable de la Cámara". Destacó que ambos proyectos fueron aprobados por unanimidad y, por ende, rechazó la existencia de un vicio relevante en el trámite parlamentario.

Con relación al cuestionamiento vinculado a la autonomía municipal, resaltó que la determinación de los ejidos colindantes es un asunto del Poder Legislativo provincial por imperativo del art. 227 de la Constitución provincial, y que el Municipio de General Roca, al fijar sus propios límites por medio de ordenanzas, había excedido sus facultades municipales. Señaló que la ley provincial 1138 no incorpora al ejido de ese municipio la zona del Perilago del Embalse Casa de Piedra, y que, a fin de sancionar las leyes en cuestión, habían sido considerados convenios multilaterales y bilaterales suscriptos por los municipios colindantes. Por último, resolvió que la cesión en comodato llevada a cabo por el Departamento Provincial de Aguas en el año 1996 no podía implicar la transmisión de derechos de dominio sobre los predios en cuestión por parte de la provincia en favor del municipio.

4) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la parte actora, cuya denegación motivó la presente queja.

Plantea, en primer lugar, que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad sorpresiva, ya que durante el trámite de la causa se advirtió la existencia de un vicio en el trámite parlamentario que fue defectuosamente valorado. Entiende que, acreditada una modificación del proyecto de ley luego de la sanción en primera vuelta, correspondía un nuevo dictamen de las comisiones (y específicamente de la Comisión de Límites) por exigencia del art. 99 del Reglamento Interno de la Legislatura, de la ley provincial 2159 sobre fijación de límites municipales, y del art. 139 de la Constitución provincial, en cuanto prohíbe la modificación del reglamento sobre tablas el mismo día de la sanción.

En segundo término, sostiene que el Superior Tribunal provincial evitó analizar la validez del trámite parlamentario, y con ello configuró una hipótesis de gravedad institucional, en la medida en que habría eludido revisar el ingreso al ordenamiento jurídico de normas legis

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-596

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