Santa Cruz", Fallos: 341:1869 , voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti —considerando 9"- y del juez Rosatti —considerando 8°- y "Castillo", Fallos: 340:1795 , disidencia parcial del juez Rosatti, considerando 18).
10) Que el art. 227 de la Constitución provincial atribuye a la Legislatura la facultad de determinar los límites territoriales de cada municipio, "tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales".
La ley provincial 2159 ratifica estos principios, obligando a la Legislatura a aprobar los convenios bilaterales o multilaterales de límites que se formalicen tendiendo al sistema de ejidos colindantes "siempre que sea factible la prestación de los servicios por los municipios interesados" (art. 19); y le atribuye la facultad de zanjar las divergencias entre ellos, previa intervención de la Comisión de Límites (arts. 3 y 4").
No corresponde a esta Corte interpretar esas normas locales, que por otro lado no han sido puestas en tela de juicio, sino determinar si la hermenéutica que ha llevado a cabo el Superior Tribunal en este proceso, y su modo de aplicarlas, ha configurado una hipótesis de arbitrariedad.
Con ese fin, cabe señalar que el Municipio de General Roca no ha reclamado como propia la facultad de fijar sus límites, sino que ha invocado sus ordenanzas municipales como manifestación de un interés concreto sobre el territorio en disputa (cfr. especialmente la demanda, a fs. 183, en donde se declara como "ciudad interesada" en el deslinde territorial). Así, no se encuentra en discusión la competencia para delimitar los ejidos municipales, sino el modo en que esta fue ejercida por la Legislatura provincial.
11) Que la parte actora alegó hechos y produjo prueba en este expediente con anterioridad a la declaración de puro derecho a fin de acreditar su "proximidad geográfica" y "posibilidad efectiva" para prestar servicios en el Perilago del Embalse Casa de Piedra, a saber: i) actas de intención suscriptas con los municipios colindantes, que no habrían sido convalidadas por el Concejo Deliberante del Municipio de General Roca (cfr. actas del 30 de marzo de 1988 y del 12 de julio de 1988; a fs. 4 y 6); ii) convenio de comodato suscripto en el año 1996 con la provincia,
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:600
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