lativas manifiestamente inválidas. Esto, según manifiesta, excede al interés de las partes ya que, de acuerdo al ordenamiento procesal rionegrino, los tribunales inferiores deben acatamiento a la doctrina que emana del Superior Tribunal provincial.
Por último, considera que se ha desconocido la autonomía municipal consagrada en los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional.
Específicamente, estima que no existen constancias o elementos que permitan atribuir a los municipios de Mainqué e Ingeniero Huergo la capacidad de prestar servicios en las tierras cercanas al Embalse Casa de Piedra. Señala que el art. 227 de la Constitución provincial exige de forma acumulativa la "proximidad geográfica" y la "posibilidad efectiva" de prestar servicios en un territorio para atribuir jurisdicción sobre él. Tacha de arbitraria la sentencia apelada por no haber valorado adecuadamente la prueba aportada en la causa en este sentido.
5 Que los dos primeros agravios reseñados, vinculados al proceso de formación de las leyes 4317 y 4318, configuran planteos de arbitrariedad sobre la interpretación de normas y prácticas de derecho público local.
En tales condiciones, remiten al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales y ajenas a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art.
14 dela ley 48. El apelante no ha demostrado la arbitrariedad que alega y solo expresa su desacuerdo con la interpretación de las normas provinciales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para rechazar sus planteos. En consecuencia, los defectos alegados no alcanzan el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad caso "Estrada, Eugenio", Fallos: 247:713 citado en Fallos: 341:1869 ).
En efecto, tal como ha señalado la señora Procuradora Fiscal, en la decisión apelada se consideró que las leyes habían sido aprobadas por la decisión unánime del cuerpo, de acuerdo a una práctica parlamentaria arraigada, actuando la Legislatura como intérprete final de su reglamento, y mediando acuerdo de todos los legisladores sobre las observaciones efectuadas a los proyectos aprobados en primera vuelta.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:597
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