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Fallos: 346:598 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Frente a esta interpretación posible, aunque debatible y/u opinable, de las normas locales, cabe descartar la tacha de arbitrariedad planteada en los dos primeros agravios del remedio federal.

6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto el superior tribunal de la causa se ha pronunciado por la validez de dos leyes provinciales que se reputan contrarias, en forma directa, con preceptos de la Constitución Nacional (arts. 5 y 123). Los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada referidos a este punto serán tratados de forma conjunta, pues se encuentran indisolublemente ligados a los puntos de derecho federal controvertidos en el recurso extraordinario (arg. doct. Fallos: 324:4307 ).

Con relación a este tema el Municipio de General Roca plantea que la decisión jurisdiccional cuestionada no responde a las exigencias del art. 227 de la Constitución provincial para delimitar los ejidos municipales y, con ello, viola la autonomía municipal consagrada en los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional. La Provincia de Río Negro y los municipios de Mainqué e Ingeniero Huergo, citados como terceros, consideran —por el contrario- que la fijación de la circunscripción territorial municipal corresponde a la Legislatura provincial y, en el caso, las leyes 4317 y 4318 que así lo dispusieron resultan plenamente válidas.

79) Que, por lo tanto, la cuestión constitucional a definir consiste en determinar si las leyes provinciales 4317 y 4318 confrontan con la autonomía municipal consagrada en los arts. 5" y, específicamente, 123 de la Constitución. A tales efectos, corresponde precisar si existe un mandato federal que dimana de estas cláusulas con relación a la base territorial de los municipios y —en tal caso- si tal directriz encuentra acogida o se ve contrariada en las normas provinciales aquí involucradas.

8 Que el art. 123 de la Constitución Nacional incorporado en la reforma de 1994 ha definido una intencionalidad inequívoca respecto de la inserción del municipio argentino en la organización institucional del país. Expresa mucho más que la cláusula del art. 5, que habla de "régimen municipal" a secas, pues al introducir el concepto de "autonomía" remarca la especial capacidad de derecho público del municipio en el diseño federal argentino, reconociéndolo como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía (Fallos: 337:1263 "Intendente Municipal Capital" y Fallos: 341:939 "Municipalidad de La Banda").

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-598

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