Por último, argumenta que se ha omitido tomar en cuenta que los municipios de Mainqué e Ingeniero Huergo, si bien pueden considerarse geográficamente próximos al sector de Embalse de Casa de Piedra, al igual que el de General Roca, aquéllos no tienen posibilidades efectivas para prestar servicios en el sector, como sí lo tiene este último.
Por ello, estima que las leyes cuestionadas resultan inconstitucionales, toda vez que el art. 227 de la Constitución Provincial prevé dos pautas para fijar los ejidos municipales, cuales son la proximidad geográfica y la posibilidad efectiva de prestar servicios. A su juicio, tales pautas no son optativas o disyuntivas sino conjuntas. En ese sentido, indica que General Roca, además de estar próximo a Embalse Casa de Piedra -El Perilago- (al igual que los otros municipios) -incluso con mejor acceso que ellos por la ruta provincial 6- cumple también con el recaudo constitucional de prestar servicios a los residentes de ese lugar en tanto que los otros dos no los proveen.
Menciona que la sentencia viola la autonomía municipal reconocida en los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional.
II
Ante todo, corresponde examinar la procedencia formal del recurso interpuesto. Cabe recordar que "los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas" (Fallos: 305:112 ; 306:617 , 1111; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231).
Es por ese mismo respeto que la Corte tampoco podría transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones y por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, o en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio de señalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, le toque intervenir en causas que presenten cuestiones federales. Por ello, V.E. ha entendido que no es revisable, en principio, por vía del recurso extraordinario, la interpretación que efectúan los
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:589
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