Así pues, entendió que la práctica aludida, justificada por razones de conveniencia propias del mérito de dicho poder -intérprete natural de su reglamento-, no implicaba incumplimiento alguno del trámite legislativo, pues ambas leyes habían sido aprobadas por la unanimidad del cuerpo legislativo, mayoría que ni siquiera era requerida por la Constitución provincial.
Añadió que éste no es un supuesto en que se halla en juego la validez de una ley, como podría ser, por ejemplo, cuando no se reúne el quórum o mayoría necesaria para aprobarla, sino que en el sub lite dijo-, al margen de que el reglamento nada prevé con respecto a lo dispuesto en la Constitución sobre el trámite legislativo, la Legislatura se expresó sin discusión, observación ni correcciones, procediendo de acuerdo con los usos instaurados por las costumbres habituales, aceptadas por el Cuerpo y, sobre todo, por la votación de todos los miembros presentes.
Por lo demás, descartó que las leyes, cuya inconstitucionalidad se plantea, pudieran afectar las previsiones del art. 225 de la Constitución provincial que consagran la autonomía municipal, toda vez que este caso no se trata de materia específicamente comunal -con arreglo a los términos de aquella norma- y que, de modo expreso, el art. 227 primer párrafo de la Constitución establece que es el Poder Legislativo provincial el que determina los ejidos colindantes, según la proximidad geográfica y la posibilidad efectiva de brindar servicios municipales.
Agregó que el arto 106 de la Constitución provincial reforzaba tal criterio pues, con arreglo a lo allí dispuesto, el ámbito territorial de la Provincia se organiza por regiones y es "la ley (la que) fija sus límites".
Tras examinar la legislación que establece los límites del Municipio de General Roca (ey 1138) desechó el argumento esgrimido en la demanda referente a que tal normativa había incorporado a su ejido la zona de Perilago (Embalse Casa de Piedra) y destacó que resultaba de público y notorio conocimiento que General Roca no era colindante de los municipios cuyos ejidos fueron fijados y aprobados por las leyes cuestionadas.
Por otro lado, expresó, en lo referido al procedimiento de determinación de los ejidos de los Municipios de Ingeniero Huergo y Mainqué -en el marco del art. 227 de la Constitución provincial y de la ley 2159-, que de la documental agregada -exptes. 534/2007 y 535/2007 de la Legislatura provincial, Comisión de Límites-, surge que se tuvieron en cuenta los convenios bilaterales y multilaterales
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:587
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