Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 346:586 de la CSJN Argentina - Año: 2023

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 421/430 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, por mayoría, desestimó la acción interpuesta por la Municipalidad de General Roca a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de las leyes de la Provincia 4317 y 4318 -que determinaron, respectivamente, los límites territoriales de los municipios de Ingeniero Huergo y de Mainqué y los ejidos colindantes- por afectar los arts.

19, 225 y 227 de la Constitución provincial, la ley 2159 -Convenios entre Municipios, Ejidos Colindantes- y las ordenanzas de General Roca 2701, 2777 y 2928 que establecieron su ejido municipal.

En primer lugar, el voto de la jueza Zaratiegui -al que adhirió la mayoría del superior tribunal- puso de manifiesto que, con motivo de la medida para mejor proveer solicitada por dicho tribunal, se incorporaron a este proceso los debates parlamentarios que precedieron a las leyes 4317, 4318 y 1138 -esta última ley se refiere al ejido municipal de General Roca-.

En segundo lugar, y también sobre la cuestión procesal, destacó que el tribunal se hallaba impedido de evaluar los aspectos fácticos del caso debido a que la materia debatida había sido declarada de puro derecho y que dicha declaración se hallaba consentida por la actora.

En cuanto al fondo, consideró que el proceso de formación de las leyes 4317 y 4318, especialmente, en lo que se refiere a la modificación introducida en segunda vuelta -asuntos oficiales 1084/08 y 1085/08 que recibieron las sugerencias de la Dirección de Catastro-, sin contar con nuevos dictámenes de comisión (wi. art. 99 del Reglamento Interno de la Legislatura) era irrevisable en esa instancia.

Recordó que, según surgía de lo informado por el Presidente de la Legislatura, el procedimiento seguido a tal fin se trataba de "una práctica legislativa, por una cuestión de economía parlamentaria", llevada a cabo "cuando media acuerdo sobre las observaciones que se registran sobre los proyectos aprobados en primera vuelta (conf.

arts. 141 y 142 de la Constitución provincial)", en cuyo caso "se consideran cumplimentados los dictámenes previstos en el tercer párrafo del artículo 99 del Reglamento Interno de la Legislatura con el voto favorable de la Cámara".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-586

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos