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Fallos: 346:588 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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que aquéllos celebraron con los municipios colindantes y las ordenanzas que los ratificaron.

En lo referente a los derechos adquiridos sobre el territorio en disputa, cuyo reconocimiento aduce el actor, remarcó que el convenio celebrado el 6 de junio de 1996 entre el Departamento Provincial de Aguas y el Municipio de General Roca fue suscripto en el marco de la ley 2027 y bajo la modalidad de "comodato", por tal motivo entendió que era errónea la interpretación del accionante de considerar que las tierras que fueron objeto de tal convenio hubieran pasado a integrar el dominio público municipal de General Roca formando parte de su ejido.

I-

A fs. 450/469 la actora deduce recurso extraordinario, el que, denegado a fs. 526/532, origina la presente queja.

Afirma que se ha incurrido en arbitrariedad sorpresiva, pues no se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 4317 y 4318, pese a que la Legislatura provincial había incumplido el trámite previsto en el reglamento de dicho cuerpo (art. 99) y enla ley 2159 (art. 2") para su sanción.

Ello así -expresa-, toda vez que entre la primera y segunda vuelta del trámite de formación de las leyes -según los arts. 141 y 142 de la Constitución provincial- se incorporaron sugerencias de la Dirección de Catastro -asuntos oficiales 1084/08 y 1085/08- sin que las Comisiones Legislativas -de Límites y demás comisiones permanentes- emitieran los dictámenes que correspondían, tal como lo establecen las normas citadas en el párrafo anterior.

Aduce que la sentencia incurre en auto-contradicción pues, aun cuando en el voto de la mayoría se dijo que durante el procedimiento de sanción de las leyes no se había transgredido cláusula alguna de la Constitución provincial, sostiene que, por el contrario, el art. 139 inc.

1° de esta última establece, expresamente, que la Legislatura se da su propio reglamento, el cual no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día. En ese entendimiento, destaca que si dicho cuerpo no podía modificar su reglamento en las condiciones descriptas, mucho menos podía dejarlo sin efecto ni incumplirlo.

Asevera que no persigue la declaración de nulidad de las leyes en cuestión por la nulidad misma, sino que su agravio se finca en el hecho de que si se hubiese observado, para sancionarlas, el trámite legislativo previsto en el ordenamiento vigente, probablemente otra hubiera sido la voluntad del legislador, al contar con mayores elementos técnicos sobre la materia a legislar.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:588 
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