Constitución de la Provincia no plantea cuestión federal alguna susceptible de recurso extraordinario, máxime si, en el caso, el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos de derecho público local suficientes, que descartan arbitrariedad invocada (Fallos: 306:614 ).
Desde sus inicios, la Corte ha expresado que no constituye fundamento apto para habilitar la instancia extraordinaria la interpretación y aplicación que los tribunales de provincia hagan de sus constituciones respectivas, ni menos de la discreción con que hubiesen obrado sus poderes en el ejercicio de sus atribuciones (Caso "Gibbs", Fallos:
93:219 , entre muchos otros posteriores).
De igual modo, estimo que debe desestimarse el agravio referido a la omisión por el a quo de ponderar que los municipios de Mainqué e Ingeniero Huergo carecen de posibilidades de prestar servicios en el sector que abarcan las leyes impugnadas pues, además de que tal planteo remite al examen de cuestiones de hecho y prueba que, por naturaleza, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, este planteo estaba al margen de la consideración del tribunal debido a que la propia actora había consentido que la cuestión a resolver fuera declarada de puro derecho.
Es clara la doctrina de V. E., aplicable al sub lite, al decidir que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, estos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del art. 14 de la ley 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional Fallos: 315:369 ).
Pienso que tampoco es formalmente admisible el recurso extraordinario en lo atinente al cuestionamiento que se efectúa de las leyes 4317 y 4318 por resultar violatorias de los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional, toda vez que la mera cita de tales cláusulas de la Ley Fundamental sin una vinculación con los hechos de la causa y sin intentar, mínimamente, fundamentar las razones por las cuales en el caso concreto se produciría una lesión directa a los derechos que a su favor consagrarían esos principios concebidos con alto grado de abstracción y de generalidad, no basta para constituir un agravio y, en este sentido, el recurso evidencia decisiva falta de fundamentación (conf.
doctrina de Fallos 322:2701 ) En tales condiciones, las garantías que se invocan como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, circunstancia que autoriza a desestimar esta presentación directa, por no cumplirse con los extremos de los arts. 14 y 15 de la ley 48.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:592
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