DECLARACION DE PURO DERECHO
En el ámbito nacional la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de hechos controvertidos a partir de constancias agregadas a la causa y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que corresponda, pues sostener lo contrario implicaría dejar de lado la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y dar prevalencia a una conducción del proceso en términos estrictamente formales, práctica que la Corte descalificó desde el emblemático precedente "Colalillo" (Fallos:  238:550  ) Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 
RECURSO EXTRAORDINARIO
Toda vez que los agravios vinculados al proceso de formación de las leyes 4317 y 4318 de la Provincia de Rio Negro configuran planteos de arbitrariedad sobre la interpretación de normas y prácticas de derecho público local que remiten al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales, resultan ajenas a la competencia federal de la Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48, y el apelante no ha demostrado la arbitrariedad que alega expresando solo su desacuerdo con la interpretación de las normas provinciales que llevó a cabo el tribunal superior local para rechazar sus planteos (Disidencia parcial de los jueces Rosatti y Maqueda). 
AUTONOMIA MUNICIPAL
La incorporación de la autonomía municipal en el texto constitucional equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país, pero de modo alguno significa ordenar que todos los municipios deban tener un tratamiento jurídico idéntico, correspondiendo a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades locales dentro del parámetro señalado (isidencia parcial de los jueces Rosatti y Maqueda). 
AUTONOMIA MUNICIPAL
La autonomía municipal exigida por el texto constitucional comporta: 
1) el reconocimiento de ciertos contenidos, tales como la autonormatividad constituyente, la autocefalía, la autarquía, la competencia propia y
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:583 
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