interpretativo adoptado por el tribunal sobre normas de derecho público local, aspectos que resultan extraños al recurso extraordinario Fallos: 323:643 ).
Asimismo, la actora plantea que si se hubiera observado el trámite legislativo previsto en el ordenamiento vigente para sancionar las leyes 4317 y 4318 "probablemente otra" habría sido la voluntad del legislador "al contar con mayores elementos técnicos sobre la materia a legislar". A mi entender, este agravio tampoco puede ser atendido en esta instancia, toda vez que aquélla no ha alegado ni menos probado en forma concreta, lo que surge de los elementos técnicos que dice omitidos y cómo, de haber sido considerados por las comisiones legislativas, habrían influido en la voluntad del legislador.
En esas condiciones, la fundamentación de la tacha de arbitrariedad adolece de vicios insalvables, ya que reposa sobre la consideración de circunstancias de hecho y prueba, acerca de las cuales la recurrente no demuestra de forma nítida, inequívoca y concluyente que su ponderación por las mencionadas comisiones haya importado un grave menoscabo a las garantías bastante para hacer variar la suerte de la causa.
Por otra parte, sobre la cuestión de fondo, tengo para mí que no es una solución constitucionalmente insostenible la decisión del a quo de declarar la validez de las leyes cuestionadas a la luz de lo dispuesto en el art. 227 de la Constitución provincial, pues tal cláusula no deja lugar a dudas en torno a la atribución exclusiva de la Legislatura de fijar los límites correspondientes a los municipios de la Provincia, la cual concuerda, a su vez, con el arto 106 del texto constitucional, en cuanto éste establece que la determinación de regiones y ejidos debe formalizarse por ley.
En esa misma línea, a mi modo de ver, acierta el a qua al sostener, también sobre la base de interpretar el texto constitucional, que la actora carecía de la competencia que se había arrogado para dictar las ordenanzas 2701, 2777 y 2928 que determinaron su ejido municipal, pues el tribunal entendió que la Constitución, cuando establece las facultades y deberes que integran la materia comunal, nada dice respecto de la facultad de los municipios de auto-determinar o fijar unilateralmente su propia extensión.
Por lo demás, la vulneración que aduce la apelante a la autonomía municipal, consagrada en el art. 225 de la Constitución provincial, al sancionarse las leyes 4317 y 4318, tampoco puede tener recepción en esta instancia, toda vez que la incompatibilidad de leyes locales con la
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:591
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