346 carácter fáctico y probatorio, resulta ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, principio que solo puede ser dejado de lado en casos excepcionales (Fallos: 311:542 ; 326:2586 ; 344:1219 , entre muchos otros).
Esa circunstancia resulta fundamental para la desestimación de aquella crítica, toda vez que los argumentos ofrecidos en el recurso extraordinario no alcanzan a demostrar la existencia de un supuesto como para apartarse del referido principio. En efecto, allí únicamente se alega que "es General Roca, quien se encuentra —al igual que Mainqué y Huergo— geográficamente próximo al embalse Casa de Piedra —incluso tiene mejor acceso a aquellos a través de la Ruta Provincial n" 6— pero además cumple con el otro requisito —que no lo reúnen los otros Municipios— cuenta y presta efectivamente servicios a los residentes del Embalse Casa de Piedra" (fs. 468 vta./469 de los autos principales).
Dichas afirmaciones no son aptas para acreditar que el planteo en cuestión pueda ser considerado conducente ni, consecuentemente, que su falta de abordaje sea razón suficiente para habilitar la jurisdicción extraordinaria del Tribunal en términos de la clásica jurisprudencia citada anteriormente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de queja. Declárase perdido el depósito de fs. 184. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
Horacio Rosartt (en disidencia parcial)— Carios FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial)—
RICARDO Luis LORENZETTI — Luis RENATO RABBI—BALDI CABANILLAS
en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don Horacio
ROSATTI Y DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Juan CARLos MAQUEDA
Considerando:
1") Que en el mes de septiembre de 2008, el Municipio de General Roca, Provincia de Río Negro, inició una acción declarativa de incons
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:594
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