Sess., 69 Cong. Rec. 2842 [1928]). La tradición fue interrumpida recién por Franklin D. Roosevelt, al ser elegido cuatro veces consecutivas entre 1933 y 1945. Este hecho político disparó la consagración de aquella tradición constitucional no escrita en un texto constitucional expreso:
la Enmienda XXII (propuesta en 1947 y en vigor desde 1951). Este hecho constituyente muestra que la preocupación por las reelecciones sucesivas múltiples y, más aún por las potencialmente indefinidas, es un rasgo central de la tradición republicana que se mantiene vigente y, no debe perderse de vista jamás, que es independiente del juicio del pueblo sobre las bondades y méritos de un gobernante determinado.
17) Que, en suma, el sistema republicano que consagra nuestra Constitución Nacional y que las provincias se han obligado a respetar tiene como base la limitación del poder. Las reelecciones sucesivas múltiples —potencialmente indefinidas— conspiran contra esta finalidad propia del Estado de Derecho ideado por nuestros constituyentes, por cuanto, dado el modo de funcionamiento de nuestras instituciones, la perpetuación en el poder erosiona el principio de separación de poderes y la existencia de un sistema político abierto en el que los ciudadanos puedan aspirar a acceder a los cargos públicos en condiciones generales de igualdad.
18) Que corresponde ahora aplicar estos principios constitucionales a los hechos de la causa.
El artículo 175 de la Constitución de San Juan establece que "[e] 1 Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces". Frente al pedido de oficialización de la candidatura para el cargo de gobernador del ciudadano Sergio Mauricio Uñac —actual gobernador — el Tribunal Electoral provincial, con fundamento en una interpretación que no se ha demostrado que se aparte de modo manifiesto del texto de la norma, lo habilitó a competir en las elecciones programadas para el año en curso.
El federalismo judicial que impone la Constitución Nacional exige que esta Corte tome como punto de partida para el análisis de compatibilidad de la norma local con las cláusulas constitucionales federales la interpretación que las autoridades locales dieron a aquella (artículos 1, 121 y 122; doctrina de Fallos: 102:219 ; 116:116 ; 117:7 ; 133:216 ; 331:2777 ; 334:1054 ; 343:2087 , entre otros). En el caso concreto, no co
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:576 
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