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Fallos: 331:2777 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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87) Que en cuanto a las costas del proceso no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, máxime cuando el allanamiento parcial efectuado por el Fisco Nacional involucra una suma de escasa significación respecto del total de la deuda que surge de la determinación de oficio y no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para eximirlo de costas.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la impugnación deducida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución 604/99 (DV RRRE), dictada por el Jefe de División de Revisión y Recursos de la Región Resistencia de la A.F.L.P. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre del actor: Banco de la Provincia de Formosa Sociedad de Economía Mixta, en liquidación.

Nombre del demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos.

Profesionales intervinientes: Ricardo Mihura Estrada, Alberto B. Bianchi, HoraciodJ. Piacentini, Carolina Barreiro, Horacio Luis Martiré, Enrique C. Carballo, María Cristina Cuervo.


IRIS DOEMI LAVADOS BELLO y Orra c/ PROVINCIA per CHUBUT

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
Al tratarse de un cuestionamiento al Estatuto Docente de la provincia del Chubut —en cuanto a la validez constitucional de los requisitos de ser argentino nativo y tener menos de cuarenta años de edad para acceder a un cargo docente en las escuelas de frontera—, la decisión a tomarse conllevará la necesidad de desentrañar el alcance de las normas de derecho público provincial que resulten relevantes para decidir el caso, en el marco de la legislación y constitución local y de acuerdo con los fines y propósitos que la provincia pueda tener en mira, por lo que la materia resulta ajena a la competencia originaria de la Corte.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2777

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