2 Que la acción deducida constituye la vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, ya que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Es sabido que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso", constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).
A la luz de lo expuesto, en los presentes actuados se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada respecto del servicio de transporte interprovincial de pasajeros que presta la actora y que aquí cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198 ).
En efecto, las diversas fiscalizaciones, actas de infracción, aplicación de sanciones y multas, así como también la promoción de acciones judiciales (ver fs. 24 y ss. de la carpeta anexa aportada por la actora y el expediente administrativo nro. 5100-38796/2014), evidencian que la actividad desplegada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires tiene entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, por lo que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421 , precedentemente citados, entre otros).
3 Que, llegado a este punto, cabe precisar que el tema a decidir se circunscribe, como bien señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a determinar si el actuar de la Provincia de Buenos Aires colisiona con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en las leyes y decretos federales que regulan el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor y la distribución de competencias entre el Estado Nacional y las provincias en cuanto al ejercicio del poder de policía del trabajo en ese ámbito. Ello exige interpretar el alcance de las disposiciones legales relacionadas, por un lado, con el ejercicio por parte de las provincias de los poderes no delegados a la Nación —artículos 121 de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución local- y, por el otro, con las facultades que la Ley Fundamental, las leyes federales y los decretos nacionales otorgan a los órganos del gobierno federal en esta materia.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:372 
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