zaciones del Estado Nacional, conforme lo prevé la ley nacional 12.346, sus normas complementarias y reglamentaciones (fs. 142/154). Asimismo, se encuentra inscripta bajo el nro. 10 en el Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros (fs. 152/153 y fs. 3 de la carpeta acompañada por la actora).
Dicha ley 12.346 dispone en su artículo 3° que "[lJas provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar los recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio" (el subrayado no pertenece al original).
Por medio del decreto reglamentario 958/92, al definirse el ámbito de aplicación de la ley mencionada en el párrafo precedente, se determina que rige para el transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional: entre las provincias y la Capital Federal; entre provincias; y en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias (conf. artículo 1").
El artículo 13 del referido decreto define al servicio público de transporte automotor de pasajeros y precisa que la "autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos" (el subrayado no pertenece al original).
En el artículo 44 se instituye a la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte como autoridad de aplicación (modif. por artículo 2, decreto 818/2018, B.O. 12 de septiembre de 2018) y, por su parte, el artículo 50, inciso f, encomienda a la Comisión Nacional del Transporte Automotor (actual CNR7T) la responsabilidad de "fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento del móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psicofísicas del personal de conduc
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:375
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