bido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria".
6) Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721 ; 307:518 ; 319:2249 ; 326:704 y 343:140 ). Debido a ello, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos empleados (Fallos: 315:1256 ; 326:2390 ; 331:2550 y 343:140 ).
Desde esta compresión, el Tribunal ha destacado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078 ; 321:1434 ; 326:4515 y 340:2021 ), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928 ; 308:1873 ; 315:1256 ; 330:2286 y 338:488 ).
De modo concorde se ha subrayado que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425 ; 306:1472 ; 314:1849 ; 318:785 ; 329:1586 ; 333:866 ; 338:488 y 342:1376 ).
77) Que en función de estas pautas no puede admitirse la interpretación dada por la cámara consistente en escindir el beneficio previsto en la ley 24.043 en dos partes a las que atribuye una causa distinta una, motivada por la detención ilegítima y otra, por el fallecimiento de la persona detenida-, con la consecuente ampliación del derecho del peticionario; pues dicha norma establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte.
En efecto, no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:30
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