DE BENEDETTI, PABLO OSVALDO c/ M JUSTICIA y DDHH
S/ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS — LEY 24.411 ART. 6
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Es improcedente admitir la interpretación dada por la cámara consistente en escindir el beneficio previsto en la ley 24.043 en dos partes a las que atribuye una causa distinta -una, motivada por la detención ilegítima y otra, por el fallecimiento de la persona detenida-, con la consecuente ampliación del derecho del peticionario, pues dicha norma establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte; es decir no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
INTERPRETACION DE LA LEY
En lo atinente a la interpretación de las disposiciones aplicables al caso corresponde, como primera regla, atenerse a su texto.
INTERPRETACION DE LA LEY
La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen; debido a ello, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos empleados.
INTERPRETACION DE LA LEY
La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:25
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