En función de ello, transcribió -por un lado- el art. 4° de la ley 24.043, en el que se establece que el beneficio allí previsto se incrementará, por el solo hecho de la muerte, en una suma equivalente a la establecida en esa norma para cinco años de vigencia de la medida de detención ilegítima; y -por otro- el art. 9° de la ley 24.411, en el que se determina que en los casos en que se haya otorgado el beneficio previsto en la ley 24.043 y este haya sido percibido "los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada".
A continuación, afirmó que la primera regla de interpretación de la ley consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador y enfatizó que en el debate parlamentario de la ley 24.411 se había indicado, entre otras consideraciones, que "Negaríamos (...) nuestros valores éticos como sociedad si en los hechos y más allá de las palabras, dejáramos que lo sucedido sobre hombres, mujeres y niños quedara en el olvido y sin reparación". A su vez, citó el precedente de Fallos: 335:1502 para expresar que allí esta Corte se había expedido a favor del actor al sostener que para determinar si correspondía, o no, otorgar el beneficio extraordinario de la ley 24.411 "debía realizarse una simple operación aritmética, consistente en restar al monto previsto en ésta -que es una suma que permanece fija en el tiempo y es igual para todos los casos los importes efectivamente cobrados" en virtud de otros regímenes reparadores". Además, explicó que en dicha oportunidad se había entendido que "por aplicación de la Ley n" 24.043 el beneficio correspondiente a la actora ascendía a $ 273.554,24, y que ese era monto que debía cotejarse a los efectos de determinar si cabía o no la indemnización de la Ley n° 24.411, con independencia de que su cobro se hubiera hecho efectivo en la clase de bonos allí indicada, y de que éstos ascendieran en cuanto a capital a $ 229.831, en función del régimen de consolidación de la deuda aplicable". En relación con ello, aseveró que en este asunto la demandada no había demostrado que dicho precedente fuera inaplicable, a la par que pretendía realizar un cálculo matemático que no hallaba fundamento en la normativa vigente, pues alteraba el valor nominal originariamente otorgado a los causantes de una persona fallecida. En virtud de lo expuesto, consideró que la resolución administrativa que denegaba el beneficio al peticionario ostentaba un vicio en la causa, al no estar sustentada en disposición alguna que autorizara la repotenciación del valor original, circunstancia que acarreaba su nulidad absoluta.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:27
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-27
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos