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Fallos: 346:29 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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monto ya reconocido y abonado por la ley 24.043; situación que no se da en este caso, en el que no existe diferencia a favor del interesado. Considera que el tribunal a quo realizó una distinción que la ley no hace, pues al efectuar la diferencia entre una suma y otra, computó solo el plus de cinco años (equiparado a 1825 días indemnizables) del art. 4° de la ley 24.043 y no el beneficio completo efectivamente percibido por dicha norma, con independencia de los conceptos involucrados para determinar su cuantía.

4) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, en tanto se encuentra en discusión el alcance e interpretación que corresponde asignar a las leyes 24.043 y 24.411, de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3", de la ley 48). En este plano, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por las posiciones del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto debatido, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 308:647 ; 316:27 ; 320:1602 ; 323:1656 ; 339:609 y 342:697 ).

5 Que en lo atinente a la interpretación de las disposiciones aplicables al caso corresponde, como primera regla, atenerse a su texto.

Así, por un lado, el art. 4° de la ley 24.043 dispone, en su parte pertinente, que "el beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2", incisos a) y b), respecto a cada beneficiario (...) Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2", incisos a) y d), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2, incisos a) y b)".

Por el otro, el art. 9° de la ley 24.411 prescribe que "En los casos en que se haya (...) otorgado el beneficio (...) por la causal que establece el artículo 4", párrafo 4, de la ley 24.043, y el mismo haya sido perci

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-29

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