ocurre cuando el crédito es litigioso, en cuyo caso resulta de aplicación el inciso c) de la mentada norma legal.
En ese contexto, en la parte dispositiva del fallo se prescinde del régimen de capitalización de intereses demandado por la actora, sin aportar más elementos de análisis.
Como puede apreciarse, los magistrados aportaron fundamentos discordantes, sin que se logre conformar una mayoría real. En particular, tal situación se agrava debido al modo en que se expidió el juez Catardo. En su voto, si bien expuso que adhería a los fundamentos y al voto de la jueza Vázquez, luego señaló que la norma que la magistrada consideró aplicable, no se ajustaba al caso. En cambio, juzgó que correspondía estarse a lo previsto en el inciso e) del mismo artículo, el cual prevé un régimen de anatocismo diferente, lo que resulta contradictorio.
Estos defectos impiden considerar a la sentencia de la cámara como un acto jurisdiccional válido, en tanto los votos que en apariencia sustentan la decisión, no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (dictamen de esta Procuración General al que remitió esa Corte Suprema en Fallos:
316:1991 , "Fernández de Larrea"; y 329:1661 , op. cit, y sus citas).
Corresponde señalar que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (Fallos: 332:326 op. cit.
y sus citas). Asimismo, todo pronunciamiento constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. En ese orden, cabe destacar que no es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la resolución: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (dictamen de esta Procuración General al que remitió esa Corte Suprema en Fallos: 329:1661 , "Crimer").
En ese sentido, el vicio compromete seriamente la certeza jurídica de la sentencia, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el amparo del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 338:1335 op. cit.; 343:506 "Flamenco"; 343:2135 , "Anselmi y Cía. SRI). En tales condiciones, estimo que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1567 
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