Contra esa decisión, el Instituto de Reaseguros interpuso el recurso extraordinario, que contestado y desestimado con base en la índole no federal del asunto y la ausencia, prima facie, de arbitrariedad, dio origen a esta presentación directa (fs. 1873/1891, 1896/1897, 1899/1900 y fs. 2/13 del cuaderno de queja).
—I-
El apelante sostiene que existe cuestión federal estricta porque se hallan en tela de juicio la inteligencia y aplicación de preceptos federales -leyes N" 23.982, 25.344, 25.565 y 11.672 de presupuesto— y que el pronunciamiento -definitivo por causar perjuicio de imposible revisión ulterior— es arbitrario por cuanto prescinde del derecho aplicable, desconoce atribuciones propias del Instituto de Reaseguros y vulnera expresas garantías constitucionales como el derecho de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley.
Afirma que, de conformidad con las potestades del Instituto (arts. 1 y 3, deto. 171/92), la orden de depósito emitida es inaplicable porque ignora las leyes de consolidación que prescriben el trámite a seguir en su artículo 22 y normas reglamentarias y porque la decisión omite ponderar que el artículo 67 de la ley N" 11.672 impide toda clase de embargos de fondos estatales. Reprocha que la apelación sea denegada con fundamento en el artículo 273 inciso 3" de la ley N° 24.522 cuando esa norma rige para las cuestiones propias del concurso y no para las ajenas a él como es la orden de depósito sin un proceso ordinario y sin sentencia. Resalta que, además de no haberse permitido el debate sobre la procedencia de la acción, el depósito ha sido ordenado sin advertirse que las contribuciones por reaseguros prescribieron (art. 58, ley N" 17.418) en tanto se reclaman supuestos créditos después de casi 10 años de disuelta la sociedad por la Superintendencia de Seguros de la Nación o en todo caso, que aquéllas con causa o título anterior al 1 de abril de 1991 caducaron el 30 de junio de 1995 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley N° 24.447.
Puntualiza por otra parte, que tampoco se acreditó que la fallida hubiera cumplido con sus obligaciones frente al Instituto, que se trata de un asegurador cedente o que pagó los siniestros que reclama. Señala igualmente, que el fallo también omite aplicar el decreto N" 1061/99, modificado por decreto 1220/00, que regula los métodos de cancelación de las obligaciones del Instituto con aseguradoras en estado falencial.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:326
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-326¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
