que esta parte espresa; tercero, que esta razón tanto mas atendible, cuanto la ley provincial de Buenos-Aires facilita mas la recusación de los Vocales del Supremo Tribunal de Justicias, hasta permitir que se haga sin causa; no ha lugar á la recusación que se hace por esta parte del Presidente de la Corte. Y, considerando, respecto del recurso de apelación, que la ley de catorce de Setiembre del presente año, declara en su artículo quince que la aplicación que los Tribunales de Provincia hiciesen de los Códigos civil, penal, comercial y de minería no dará ocasión al recurso de apelación, no ha lugar ú este recurso y archívese. CARRERAS. - CARRIL. - DELGADO."
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1572 
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