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Fallos: 346:1571 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Vale recordar que por aquel entonces, como lo ha puesto de relieve una valiosa investigación(7), no era necesario litigar ante la Corte con patrocinio letrado según lo disponía el artículo 10 del Reglamento para el orden interior de la Suprema Corte, y organización de sus oficinas, dictado cuatro días antes de resolver el primer caso (Fallos 1:7 ).

En su alegato(8) -cuya versión original y manuscrita el lector hallará en el Anexo(9)- el señor Otero explica que tuvo una controversia comercial con quien había contratado para que construya varios edificios en la barranca "Victoria". Dicha controversia finalizó en una sentencia que ordenó llevar adelante un arbitraje para resolver la liquidación de los cargos recíprocos que tenían ambas partes, de la cual Otero saldría con un importante saldo a favor.

El laudo, se quejó el recurrente, liquidó tan solo el cargo a favor del constructor. El Tribunal de Comercio, al revisarlo, admitió la objeción y decretó que las actuaciones volviesen al árbitro tercero para que subsanase la omisión. Pese a ello, le permitió al constructor ir ejecutando lo que ya se había dispuesto a su favor. Así lo hizo, pero pronto se declaró insolvente y debió concursarse.

Para Otero la justicia provincial no debió permitir que el constructor y el síndico persiguieran su patrimonio a través de actuaciones separadas. Conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, solo el síndico podía llevar adelante la ejecución. El Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires no lo respaldó.

Finalmente la Corte rechazó el recurso por entender que en la causa solo se debatía una cuestión de interpretación del derecho común cuya dilucidación correspondía a los tribunales de provincia.

La breve sentencia fue la siguiente:

"Autos y Vistos: Considerando, primero, respecto de la recusación que esta parte hace del Presidente de la Suprema Corte; que según el artículo veinte de la ley de procedimientos, ninguno de los miembros de este Supremo Tribunal puede ser recusado sinó por las causas enumeradas en la misma ley; segundo, que en la enumeración de todas las causas de recusación se hace en el artículo cuarenta y tres de la misma ley, y en él no se hace mención de la 7) "La primera", Boletín de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, Octubre 2019, vol. 12, pág. 16 8) Ver https://www.csin.gov.ar/institucional/historias/detalle/7243 9) Es mérito de la Dirección de Archivo de la Corte Suprema de la Nación el reciente hallazgo del expediente judicial completo, cuya reproducción acompañamos en el Anexo.

Hasta la fecha, sólo se hallaba disponible la copia manuscrita protocolizada de la sentencia.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1571

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