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Fallos: 346:1452 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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3) Que, según el criterio seguido invariablemente por esta Corte, los pedidos formulados por el Estado Nacional en sus presentaciones con el objeto de que se excusen integrantes del Tribunal resultan inadmisibles porque la facultad de excusación de los jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes (Fallos: 243:53 ; 320:2605 ; 344:1049 ).

4) Que, de conformidad con una jurisprudencia igualmente asentada, las recusaciones contra los integrantes del Tribunal que resultan manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten las que carecen de todo sustento por no encuadrar en las causales previstas en el artículo 17 del código procesal (Fallos:

205:635 ; 240:429 ; 291:30 ; 312:553 ; 322:720 ; 326:581 ; 327:3578 ; 339:270 ; 344:362 ; y causas CSJ 127/2010 (46-T)/CS1 "Thomas, Enrique Luis c/ E.N.A. s/ amparo", sentencia del 15 de junio de 2010; CSJ 4939/2015 "Díaz, Carlos José c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 22 de diciembre de 2015; FLP 8399/2016/CS1 "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", sentencia del 18 de agosto de 2016; CSJ 227/2016/RH1 "Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sentencia del 28 de mayo de 2019; FCT 12000276/2004/TO1/5/ 1/1/RH1 "De Marchi, Juan Carlos y otros s/ infracción agravada de los funcionarios públicos, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1) y privación ilegal libertad agravada art.

142 inc. 5", sentencia del 17 de diciembre de 2019, entre otros).

Por lo demás, cuando —como sucede en el caso— se ha planteado de manera paralela un recurso de revocatoria o nulidad contra la resolución que provoca la recusación y esta resultase claramente improcedente, los ministros del Tribunal no deben ser reemplazados por conjueces para resolver la admisibilidad de la recusación, puesto que por esa vía se vendría a establecer un procedimiento de revisión de sus sentencias que echaría por tierra el carácter de tribunal supremo y final de la Corte Suprema en el ejercicio de la jurisdicción federal establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución (cfr.

Fallos: 306:2070 ; 313:428 ; 314:394 ; 316:270 ; causas CSJ 747/2007 (43-M)/ CS1 "Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", resolución del 20 de julio de 2007 y CSJ 43/2001 "Tiberi, Marcelo Vicente c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", resolución del 4 de marzo de 2008).

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1452

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