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Fallos: 346:1453 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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5 Que las recusaciones resultan manifiestamente improcedentes.

En primer lugar, cabe recordar que resulta manifiestamente inadmisible toda alegación de prejuzgamiento motivada en la opinión que el Tribunal se haya visto en la necesidad de emitir acerca de puntos relacionados con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de medidas cautelares. Esta Corte ha decidido incluso que en ciertas ocasiones, tal como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (cfr. causa CSJ 747/2007 (43-M)/ CS1 "Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", resolución del 20 de julio de 2007, antes citada). Esta regla es la aplicación del principio más general seguido por esta Corte desde sus primeros tiempos según el cual el haber dado los ministros de la Corte Suprema su opinión pronunciando sentencia no es causa legal de recusación (Fallos: 24:199 ). O, como se ha resuelto en fallos más recientes, que no importa prejuzgamiento ni interés personal aquellas actuaciones de los jueces de la Corte realizadas en un procedimiento anterior propio de sus funciones (Fallos: 310:338 ; 316:2713 ; 318:2308 ; 318:2106 ; 320:300 , entre muchos otros).

6" Que, en relación con el segundo fundamento de la recusación — el procedimiento de juicio político en curso—, resulta de aplicación el criterio seguido por esta Corte al fallar en el caso CIV 94124/2016/CS1 "Marchi, Héctor Daniel c/ Carrió, Elisa María Avelina y otros s/ daños y perjuicios", con fecha 13 de abril de 2023.

Como se explicó en ese pronunciamiento (cfr. considerando 3), si bien el inciso 6° del citado artículo 17 establece como causa legal de recusación "Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia", dicha disposición no resulta aplicable a las recusaciones de los jueces de la Corte Suprema, puesto que ellos no estuvieron sometidos a la ley de enjuiciamiento de magistrados vigente en 1967 al dictarse el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (decreto-ley 16.937), ni tampoco a la ley actualmente vigente (la ley 24.937, Título ID. Lo dicho se ve corroborado por el texto de la disposición citada en cuanto exige, para que se con

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1453

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