público, a través de distintos medios periodísticos, diversos mensajes electrónicos presuntamente intercambiados entre un funcionario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el mismo funcionario de la vocalía del juez Rosatti cuya conducta motivó la anterior recusación de dicho ministro en esta causa.
Señala que esas conversaciones dieron origen a denuncias de carácter penal ante la Justicia Federal y suscitaron el pedido de apertura del procedimiento de juicio político firmado el 3 de enero de 2023 por el titular del Poder Ejecutivo Nacional y varios Gobernadores provinciales, en el que se incluyó también a los demás integrantes del Tribunal, en virtud de la actuación que les cupo al dictar la referida resolución cautelar del 21 de diciembre de 2022.
Alega que dichas comunicaciones generan un fundado temor de parcialidad a partir de la sospecha de que, a través de un colaborador de la presidencia de la Corte, se habrían dado recomendaciones acerca de estrategias judiciales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una de las partes de este litigio.
Afirma que una situación de esa índole resulta en principio encuadrable en las previsiones del artículo 17, inciso 7", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto contempla el caso de que el magistrado actuante hubiere "...dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado".
A su vez, aduce que la solicitud de apertura de juicio político a la totalidad de los miembros del Tribunal que tiene como uno de sus fundamentos la decisión cautelar adoptada en el marco de este proceso, también determina la procedencia de la recusación a los señores integrantes de esta Corte. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 6 de la norma procesal antes citada, que incluye entre las causales previstas la de "[sler o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados...".
Con carácter subsidiario, solicita a los señores magistrados del Tribunal que se excusen de seguir actuando en el caso, en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1451
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