que se ha mantenido en la jurisdicción de los gobiernos locales y son las constituciones provinciales las que deben materializar el mandato de autonomía en los ámbitos antes mencionados (Fallos: 338:515 ).
En este orden de ideas, se ha señalado que el artículo 123 de la Constitución Nacional no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes "institucional, político, administrativo, económico y financiero" e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (artículos 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123 (Fallos: 325:1249 ; 327:4103 ).
6) Que, sobre esas bases, cabe concluir que la norma que instituye al Banco de La Pampa como agente financiero del Estado provincial, los municipios, las comisiones de fomento y los demás organismos enumerados, de manera alguna importa un avasallamiento de la autonomía municipal, toda vez que se trata del ejercicio de una atribución conferida por la Constitución provincial (artículo 68, inciso 19) que incide, en lo que aquí interesa, en la organización de los gobiernos municipales y se vincula al carácter de garante que tiene la provincia con respecto a todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice el Banco de La Pampa (artículo 16 de la Carta Orgánica).
7) Que, por otra parte, la demandada no ha logrado demostrar que los actos emanados del gobierno provincial pongan en peligro la existencia misma del municipio ni de qué manera contrarían la Constitución Nacional (arg. Fallos: 325:1249 ). Tampoco ha podido acreditar el perjuicio que la exclusividad dispuesta en favor de la actora en la norma provincial le ocasiona.
8) Que, en consecuencia, cabe concluir que la ordenanza impugnada por la actora resulta incompatible con el ordenamiento jurídico pues si bien la consagración de la autonomía municipal implica el reconocimiento de ciertas potestades normativas, su ejercicio no puede desconocer el reparto de competencias formulado por los constituyentes. Máxime cuando, como se advierte en autos, la provincia reguló
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1432
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