nalidad de la ordenanza 5546/2016 dictada por el Concejo Deliberante del Municipio de Santa Rosa (Provincia de La Pampa) por medio de la cual se autorizaba al Departamento Ejecutivo a realizar aperturas de cuentas corrientes o de cajas de ahorro o canalizar colocaciones de fondos en inversiones que tuvieren por fin principal el mantenimiento del poder adquisitivo de tales recursos en cualquier entidad financiera regida por la ley 21.526, aunque otorgando prioridad a tales efectos tanto al Banco de la Provincia de La Pampa, como al Banco de la Nación Argentina, al Banco Hipotecario Sociedad Anónima, y al Banco Creedicoop Coop. Ltdo.
27) Que interpuesto en legal tiempo y forma el recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento por parte de la Municipalidad de Santa Rosa (La Pampa), el mismo fue denegado, lo que motivó la presentación directa ante esta Corte por medio del pertinente recurso de queja que se analiza en estos autos.
3) Que en lo atinente a este aspecto he de coincidir con los votos precedentes en cuanto se sostiene que el recurso es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (cfr. artículo 5" y artículo 123 de la Constitución Nacional) y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3", de la ley 48). Por otra parte, también se ha cuestionado la validez del artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco de La Pampa que fuera aprobada por la ley provincial 1949 en razón de ser contraria a la Constitución Nacional, a las leyes federales 21.526 y 24.144, como así también a la Circular "A" 5460 del Banco Central de la República Argentina, planteo que fuera rechazado, sin entrarse a considerar los argumentos de derecho federal invocados por la recurrente (cfr. artículo 14, inciso 2, de la ley 48). Es por tanto que a tenor de las disposiciones legales invocadas precedentemente el recurso de queja debe ser declarado formalmente admisible.
4) Que sentado lo anterior, y expuestos que fueran en los votos precedentes, tanto los argumentos de hecho como los razonamientos jurídicos aplicables al supuesto aquí planteado, he de coincidir en que sin perjuicio de los conceptos que nutren al artículo 123 de la Constitución Nacional y sus alcances acerca de las potestades que en materia económica y financiera se ha dotado a los municipios en nuestra Carta Magna, entiendo que en el caso concreto la demandada no ha logrado
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1436
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