Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 346:140 de la CSJN Argentina - Año: 2023

Anterior ... | Siguiente ...

CBA del 12/9/00), lo que justifica que se exima a los agentes comunales de contribuir al financiamiento de las prestaciones asistenciales para los jubilados provistas por el Instituto Nacional.

En igual sentido, la ley 23.660 y el artículo 6 de la ley 23.661 excluyen, en principio, del sistema asistencial nacional al personal dependiente de las provincias y sus municipios y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito (doctrina de Fallos: 319:408 , "OSPLAD"; 332:1447 : "OSDOP"; 338:141 , "OSPLAD" entre otros), condición que hoy análogamente alcanza al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En consonancia con ello, los agentes que presten servicios en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad, deben integrar un aporte a la Obra Social de la Ciudad del tres por ciento sobre su salario para su cobertura y la de su grupo familiar, y otro tres por ciento para la cobertura de los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en la Ciudad (arts. 17, incs.

eyd, y 40, ley 472); mientras que la Comuna, además del seis por ciento de contribución normal para la cobertura del personal en actividad y sus familias, debe abonar un dos por ciento sobre la nómina salarial de todos los agentes adheridos a la Obra Social de la Ciudad que se desempeñen en relación de dependencia en su ámbito, para otorgar la cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en la Ciudad (cfse. arto 17, incs. a y b, ley 472).

Repárese en que son beneficiarios titulares de la Obra Social de la Ciudad: a) los afiliados al ex-IMOS que pasaron automáticamente a la nueva institución al publicarse la ley 472; b) los agentes en relación de dependencia de la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Comuna; c) los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración municipal; y, d) los afiliados voluntarios que, en las condiciones previstas, adhieran a su régimen, así como los respectivos grupos familiares arts. 19 y 20).

También repárese en que, si bien ulteriormente se habilitó la libre opción de la obra social para los afiliados comprendidos en la ley 472, ella no alcanzó a los jubilados y pensionados incluidos en esa norma cuya cobertura siguió a cargo de la Obra Social de la Ciudad (. esp.

arts. 37, ley 472; 1° y 3", ley 3.021; y 3", in fine, dec. 377/09), motivo por el cual los aportes y contribuciones del artículo 17, incisos b) y d), de la ley 472, siguieron destinándose a esa entidad (v. art. 9", in fine, dec. 377/09).

Al respecto, vale resaltar lo informado por el propio Gobierno Municipal, en el sentido de que a sus agentes no se les descuenta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-140

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos