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Fallos: 346:142 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar. Al tratarse aquí de prestaciones con distintas finalidades que cubren diferentes riesgos -a saber: el sostenimiento de la propia obra social y la contribución solidaria para financiar al Instituto demandado- existe multiplicidad, pero no superposición de cargas (cfse.

doctrina de Fallos: 300:336 , "Spota"; 304:415 , "Mansilla"; y 323:19 , "Palópoli"; entre varios otros).

No obsta a lo manifestado que los peticionarios sólo puedan gozar, actualmente, de los beneficios de una de las entidades asistenciales, pues la exigencia de la contribución destinada a la cobertura médica de los pasivos se sustenta en elementales principios de solidaridad que caracterizan a la materia de la seguridad social. De allí que, tal como lo expresó la jueza de primera instancia, justifican ese desembolso para mantener la estabilidad económica financiera de la institución social e impiden su impugnación con base en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 256:67 , "Banus de Escobar", 300:336 , "Spota", ya cit.).

VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el remedio extraordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado. Buenos Aires 29 de octubre de 2019. Víctor Abramovich.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aramburu, Cristian Luis y otros c/ Ins. Nac. de Serv. Soc.

p. Jub. y Pensionados s/ otros — previsionales", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones propuestas por la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir a ellos en razón de brevedad.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-142

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