la contribución al INSSJP en virtud de la aclaración introducida al convenio de transferencia, y se les retiene un tres por ciento en concepto de obra social para la cobertura propia y, por regla, tanto en el caso de los empleados que están afiliados a la Obra Social de la Ciudad, como de los que han ejercido la opción por otra obra social, un adicional del tres por ciento para la cobertura de los jubilados de ese ámbito (. fs. 86, 189 y 282).
En el caso de los actores, en cambio, se trata de trabajadores en actividad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -persona jurídica, pública y autárquica, con autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa; v. art. 55, Constitución de la CABA, y 1, ley 1.779- a los que se les retiene un tres por ciento para cobertura propia, con destino a la Obra Social Bancaria Argentina, y un tres por ciento con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, según resulta de lo informado por el propio empleador (fs. 142/147) y de los recibos de sueldo acompañados por los peticionarios (v. en esp.
fs. 239/274 y 296/333).
Corresponde mencionar que en el referido informe, el Banco puntualiza que a todos los agentes de la institución se les efectúa el descuento del tres por ciento, tanto para el INSSJP como para la obra social respectiva (fs. 142, punto 3).
Surge así que, a diferencia de los agentes de la Comuna -que aportan, por regla, para su cobertura y, solidariamente, para la de los jubilados de ese sector y que, en consecuencia, están exentos de cotizar al INSSJP con arreglo al acuerdo referido-, estos agentes del Banco de la Ciudad se encuentran afiliados a la obra social bancaria de alcance nacional que es un agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud (0.S.B.A., ver en esp. arts. 17, 3, 4, 21,29 y 31 del Estatuto Social, a fs. 21/30), y no contribuyen a financiar las prestaciones médico-asistenciales de los jubilados de la Municipalidad [Interesa precisar que algunos actores optaron, más tarde, por afiliarse a otras obras sociales de alcance nacional; fs. 309/33]. En las condiciones descriptas, no devienen exceptuados por el convenio aclaratorio y resultan alcanzados por la ley 19.032, por lo que deben solventar la contribución solidaria destinada al INSSJP además del aporte para su cobertura social.
Finalmente, considero que la exigencia de abonar los aportes fundados en los preceptos referidos de las leyes 19.032 y 23.660 no menoscaba la cláusula del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que ella no veda la multiplicidad sino la superposición de aportes a cargo de un mismo obligado, y por tal ha de entenderse no la misma
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:141
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