2) Que los antecedentes del conflicto de competencia fueron adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que se remite en lo pertinente en razón de brevedad.
3 Que de conformidad con las constancias obrantes en el legajo no se observa ninguna circunstancia que suscite la jurisdicción federal, de excepción y de interpretación restrictiva (Fallos: 1:170 ; 326:3415 ; 327:3886 ; 328:1810 ; 341:324 ; 344:3720 , entre muchos otros) para intervenir en la investigación respecto del acceso ilegítimo a los usuarios de las redes sociales de la denunciante (y, en consecuencia, a su posible correspondencia electrónica).
En efecto, no se da ninguno de los supuestos del artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 11 y 12 de la ley 27.146 que supongan la competencia federal en razón de la persona o por ser uno de los delitos expresamente reservados a la jurisdicción federal (arg. causas FCR 6267/2015/1/CS1 "Ministerio Público Fiscal s/ violación sistema informático art. 153 bis 1° párrafo — legajo de apelación", sentencia del 19 de abril de 2016; CSJ 3833/2015/ CS1 "Ferreyra Diapol, Emiliano Iván s/ violación sist. informático art.
153 bis 1° párrafo", resuelta el 10 de mayo de 2016; CFP 3616/2018/1/ CS1 "Laigle, María Inés del Sagrado Corazón y otros s/ incidente de incompetencia", resuelta el 13 de febrero de 2020; y CSJ 1728/2018/ CS1 "Isla, José Carlos s/ incidente de incompetencia", resuelta el 10 de diciembre de 2020).
En este sentido, si bien los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Telecomunicaciones son de interés nacional (conf. leyes 19.798 y 27.078), no se vislumbra cómo la conducta denunciada afectaría su normal desarrollo (arg. Fallos: 315:1880 ; 317:679 ; 328:880 y 328:3898 ), además de que tampoco existe constancia alguna respecto del uso de medios informáticos susceptibles de afectar tales servicios a nivel general. Asimismo, cabe destacar que el relato de los hechos efectuado en la denuncia —a la que como regla cabe atenerse al efecto de dirimir la contienda— evidencia una estricta motivación particular, lo que obsta a la competencia federal (arg.
A su vez, más allá de que se podrían encontrar comprometidas las comunicaciones electrónicas de la denunciante, tampoco se ad
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1255
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1255¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 1261 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
