que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 5, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en loCriminal y Correccional Federal N° 2 con asiento en la mencionada localidad.
AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLiIné O'Connor — GuILLERMO A. F. LóPez— ApoLFo RoserTto VÁzQuez.
CARLOS ALBERTO NUÑEZ
MONEDA.
Aún cuandolas Letras de Tesorería para la Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires —"patacones"— hayan sido nominados en pesos (art. 8° dela ley provincial 12.727), extingan las obligaciones que con ellos se cancelan (art. 11) y puedan aplicarse al pago de obligaciones con la provincia eincluso con el Banco dela Provincia de Buenos Aires (art. 13), carecen de las cualidades de la moneda de curso legal —fuerza liberatoria y aceptación irrestricta en todo el ámbito del Estado- que sólo posee la emitida con autorización del Congreso Nacional (art. 75, incs. 6 y 11, de la Constitución Nacional).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
MONEDA.
La conclusión de que las Letras de Tesorería para la Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires carezcan de las cualidades de la moneda de curso legal no se altera por la circunstancia fáctica de que, durante su vigencia circulen y se las utilice con fin cancelatorio fuera del ámbito geográfico de la provincia que los emitió ni por la posibilidad de cancelar obligaciones tributarias nacionales con esas letras (Resolución General 1112/01 dela AFIP).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
MONEDA.
La asimilación que, alos efectos de los artículos anteriores, realiza el art. 285 del Código Penal que comprende alas Letras de Tesorería para la Cancelación de Deudas bajo la denominación "bonos o libranzas de los tesoros provinciales", no
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3415
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