cretos 2807/1993 y sus actualizaciones y 243/2015 y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho art. 14 de la ley 48).
Asimismo, los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente unidos al análisis de las normas federales involucradas en el caso, por lo que corresponde analizar ambos supuestos conjuntamente, aun cuando el recurso fue concedido solo en cuanto la interpretación de las normas de tal naturaleza (conf.
doctrina de Fallos: 319:1716 ; 325:2875 ; 333:2141 , entre otros).
6 Que los agravios dirigidos a cuestionar la naturaleza de los adicionales creados por el decreto 2807/1993 -y sus modificatorios- deben ser desestimados por los motivos señalados por esta Corte en Fallos:
335:2275 ("Ramírez") a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razones de brevedad.
7") Que, en cambio, asiste razón a la apelante en cuanto ala alegada extralimitación del a quo al fallar. En efecto, como resulta del relato efectuado, en su demanda el actor se limitó a solicitar la declaración de ilegitimidad del decreto 2807/1993 -como la de sus incrementos determinados por los decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009-. Pese a ello, y tomando en cuenta la mención efectuada porla demandada respecto del decreto 243/15 —que solo tenía como propósito informar sobre su dictado, al mero efecto de que el a quo tomara conocimiento de la nueva estructura retributiva que derogó los decretos impugnados en autos-, el a quo examinó la validez de dicha norma y decidió cuestiones que claramente no integraban la litis ni habían sido objeto de debate durante el proceso.
8 Que en este orden de ideas, cabe recordar que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 313:228 y sus citas; 320:374 ; 324:1899 y 329:5368 ).
A lo expuesto cabe agregar que una solución como la adoptada en el caso no se ve amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la de
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1085
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