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Fallos: 345:97 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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validez- ni siquiera se había logrado, por lo que resulta ociosa toda ponderación jurídica ulterior.

Atento al alcance con que han sido concedidos los recursos extraordinarios, no corresponde atender los restantes agravios.

En tales condiciones, corresponde desestimar los recursos extraordinarios deducidos por el Estado Nacional y la A.ELP, respectivamente.

8") Que los agravios planteados por el Estado Nacional en el recurso extraordinario con sustento en la causal de gravedad institucional cuya denegación dio origen a la queja COM 38295/2013/2/RH2, resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

9 Que el recurso extraordinario deducido por la sindicatura concursal resulta admisible toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales (art. 20 de la ley 21.499 y de la ley 23.928) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inciso 3", de la ley 48).

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, los agravios de la recurrente vinculados con la tasa de interés aplicable sobre el monto de la indemnización expropiatoria a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.928, suscitan el examen de cuestiones oportunamente resueltas por el Tribunal en Fallos: 315:992 ; 329:1703 y 333:215 , a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad. En tales condiciones, corresponde admitir los planteos propuestos y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto fijó un interés del 6 anual sobre el monto de condena.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I.- Desestimar los recursos extraordinarios deducidos por el Estado Nacional y la A.ELP, así como la queja por denegación del remedio federal interpuesta por el Estado Nacional. IL.- Declarar formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por la sindicatura y, en consecuencia y con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-97

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