Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:92 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

entre la A.ELP y el Ministro de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, en su carácter de interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional en la citada sociedad (decreto 1338/2012), en el que se acordó el importe de $ 275.724.618 en concepto de indemnización por expropiación y se dispuso que dicha suma se compensaba con la deuda fiscal que registraba la fallida.

Con motivo de dichas cuestiones se suscitaron diversos planteos que dieron lugar a la formación del presente incidente transitorio.

2) Que en el marco del mencionado incidente, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto:

1) declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 3° de la ley 26.761, así como del art. 4° del decreto 252/2013 y de la cláusula 6? del Convenio de Avenimiento; 11) dispuso la pérdida de legitimación del interventor designado a los fines de la percepción de la indemnización derivada del trámite de expropiación de la citada sociedad y de su representante legal estatutario; 11i) y mantuvo la vigencia del contrato celebrado entre el referido interventor y la Casa de Moneda S.E. hasta la culminación del proceso expropiatorio.

En tales condiciones, la cámara intimó al Estado Nacional a depositar en este proceso la suma de $ 275.724.618 -según tasación de los bienes de la fallida efectuada por el Tribunal de Tasación-, más interesesa la tasa del 6 anual desde el 12 de marzo de 2013 hasta el efectivo pago dentro del plazo de 30 días (confr: fs. 1104/1149, 2136/2143 y 2153).

3") Que después de expedirse respecto de otras cuestiones y con carácter previo a resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la referida ley 26.761, la cámara puntualizó que -contrariamente a lo pretendido- el juez de la quiebra era competente para entender en dicho asunto por cuanto tal aspecto no podía escindirse de los restantes específicamente sometidos a la jurisdicción concursal, desde que ella conocía en la suerte del activo que era la garantía co

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

110

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-92

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 98 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos