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Fallos: 345:94 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Enfatizó que la indemnización -en cuanto reemplazo del bien expropiado por un equivalente en dinero- no constituía una acreencia librada a las leyes ordinarias sino una garantía constitucional indisolublemente ligada a la prohibición de confiscar bienes. La indemnización en materia expropiatoria debía entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quedara en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traducía un cambio de valores: el expropiado dejaba de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convertía en titular de una suma de dinero.

5) Que a renglón seguido, la cámara reconoció que a estar alo dispuesto en el citado art. 12 de la ley de expropiación 21.499, podía admitirse, como excepción, que el pago de la indemnización expropiatoria no se efectuara en dinero en efectivo, es decir, con entrega de moneda.

Empero, hizo hincapié en que ello solo era posible en la medida en que el expropiado prestara su conformidad con dicha modalidad de pago. Ausente tal conformidad, correspondía, sin más, estar a la regla según la cual la indemnización debía consistir en el pago de una suma de dinero (el destacado es propio).

En ese contexto, destacó que en el caso la sindicatura concursal, en ejercicio de las facultades de disposición y administración que correspondían a la expropiada (arts. 107 y 109 de la ley 24.522), no había consentido la modalidad de pago aprobada por el art. 3° de la referida ley 26.761, lo que conducía naturalmente la solución al normal canal de un pago dinerario "en efectivo" (el destacado es propio).

Por último, y al solo efecto de disipar cualquier cuestión, la cámara añadió que ningún consentimiento podía ser invocado desde que no se trataba solamente de los derechos de la expropiada ejercidos por la sindicatura, sino también de la defensa de los intereses de los acreedores que también competía al órgano sindical. Vinculado a esta última cuestión, formuló variadas consideraciones atinentes a la improcedencia de una compensación como la contemplada en el mencionado art. 3" de la ley 26.761.

6) Que contra dicho pronunciamiento la sindicatura, el Estado Nacional y la A.ELP interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos en atención a las cuestiones federales planteadas en cada uno de ellos (ley 26.761, decreto 252/2013, art. 20 de la ley

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-94

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