"Barrios Rojas", voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti), o que, en determinados supuestos en los que la reunificación familiar invocada incluyera prioritariamente a menores de edad, podría resultar aplicable de modo decisivo la noción del interés superior del niño reconocida por cláusulas de rango constitucional ("Barrios Rojas", voto del juez Rosatti).
9") Que, en ese contexto, vale recordar que si bien esta Corte ha afirmado que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión competencia, forma, causa, finalidad y motivación- y, por el otro, en el examen de su razonabilidad (Fallos: 315:1361 , entre varios), ha indicado también que ello no implica que el juez reemplace a la Administración, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, mas no sustitutiva (Fallos: 331:1369 y, en lo que se refiere a la materia aquí examinada, Fallos: 344:1013 ).
Con relación a ello, este Tribunal ha remarcado que la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, pues la "esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulta fiscalizable" (conf. Fallos: 307:639 y 315:1361 ).
10) Que, a diferencia de lo acontecido en los citados precedentes "Barrios Rojas" y "Otoya Piedra", y en otros casos resueltos por esta Corte, en la presente causa las razones de reunificación familiar invocadas por la recurrente atañen a personas menores de edad, y los agravios por ella esgrimidos se centran, fundamentalmente, en el hecho de que el a quo, al revisar la decisión administrativa de rechazar la dispensa oportunamente requerida, no valoró la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la migrante y sus hijos -que la recurrente describe como extremadamente grave-, ni el peligro de desamparo que se cierne sobre estos últimos, omitiendo toda consideración acerca del interés superior del niño y su preferente tutela constitucional.
En consecuencia, la solución de la controversia planteada en autos exige, en primer término, verificar si la actora aportó elementos sufi
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:914
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