CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. c/ ENARGAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
El recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse discutidos la validez de un acto de autoridad nacional (resolución ENARGAS 370/01) así como el alcance de normas que integran el marco nacional regulatorio del gas (ley 24.076), de carácter federal y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3", de la ley 48), y al encontrarse controvertido el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El control de la legitimidad del acto administrativo supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La ley ha otorgado a la autoridad administrativa suficiente margen de discrecionalidad para determinar quién debe ejecutar la obra o prestar el servicio con ajuste al propósito de atender y proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, sin olvido de que la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
GAS.
En el contexto de la sanción de la ley 24.076, a licenciataria no recibió privilegio del monopolio, ni siquiera de la exclusividad absoluta, sino que debe interpretarse que recibió un derecho de prioridad, fijando dicha norma como objetivos, incentivar
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1369
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