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Fallos: 345:86 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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En efecto, en la citada providencia se intimó a la actora, a pedido de la Defensoría, para que en diez días cumpliera con el libramiento del oficio ordenado a fs. 367, bajo apercibimiento de designar un tutor para que representara al menor de edad. En dicha providencia se dispuso, asimismo, que vencido el referido plazo se diera nueva vista a la Defensora de Menores.

No obstante que esa nueva vista no fue cumplida por el juzgado de acuerdo con lo ordenado en la providencia de fs. 375, se decretó la caducidad de la instancia. La cámara confirmó esa decisión al considerar que tal omisión no impedía la caducidad de la instancia en los términos del art. 313, inciso tercero, del código procesal, pues la actora había activado el procedimiento con posterioridad a esa providencia, siendo innecesaria la designación de un tutor.

Al decidir de ese modo, la cámara prescindió de la circunstancia de que la nueva vista omitida por el juzgado había sido solicitada por la Defensoría "independientemente" del resultado de la intimación a la actora (fs. 374), y proveída sin condicionarla al resultado de dicha intimación o a una finalidad determinada (por ejemplo, la designación de un tutor). Consecuencia de ello, la caducidad de la instancia no podía decretarse por cuanto estaba pendiente una actividad que correspondía al juzgado y no a la parte actora (doctrina de Fallos:

340:2016 ; 341:1655 ; 342:741 y 343:1126 ), sin que resulte razonable la inferencia del a quo en el sentido de que la nueva vista no era necesaria para la prosecución del trámite de la causa, ante la actividad de los representantes legales del menor de edad posterior a la providencia de fs. 375. Dicha actividad de la representación legal del menor —que ya había sido cuestionada por la Defensoría en su presentación de fs.

374- resultó, por demás, insuficiente, tal como lo demuestra la secuela que tuvo la causa, en tanto que la nueva vista ordenada y omitida por el juzgado, tenía relación directa con la posibilidad de que la Defensoría peticionara las medidas que, ante las referidas particularidades de la causa, considerase pertinentes, en ejercicio de la intervención que la ley prevé para garantizar la adecuada representación en juicio del menor de edad (arts. 59 del Código Civil y 54 de la ley 24.946, vigentes al momento de la providencia de fs. 375; en el mismo sentido, art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 43 de la ley 27.149; art. 27 de la ley 26.061).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-86

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